Emptio Vendictio

Concepto



“Es un contrato por el que una parte (vendedor) se obliga a transmitir a la otra (comprador) la posesión sobre una cosa y quien, en contraprestación, se obliga para con aquélla a transmitirle la propiedad sobre una suma de dinero.” (Garcés Correa, 1997, pág. 222) 



Elementos

• Consentimiento: "La compra es de derecho de gentes y por ello se realiza mediante el consentimiento y puede contratarse entre ausentes, por mensajero o por carta. (Prevalencia de la intención o voluntad en las partes)."(Rodríguez García). es decir,el consentimiento es el elemento esencial de la emptio venditio. Por otro lado,  "podía entregarse dinero o arras que demostraban que se había dado el consentimiento, si se efectuaba se devolvía o se imputaba como parte del precio. Justiniano acepta las arras(...)".(J.F.J, 2007)

• La cosa: "el objeto del contrato mercantil es la mercancía (merx) que consiste en cosas fungibles, aunque de género limitado o determinado. Se admite la compraventa de cosas futuras, y en relación con ella se distingue: 1. La compra de cosa futura (emptio rei speratae). 2. La compra de esperanza (emptio spei)."(Rodríguez García)
• Precio: "A principios del principado surgió, pues, una controversia doctrinal entre sabinianos y proculeyanos; mientras que los primeros sostenían que cualquier cosa servía de precio, los segundos afirmaban que no existía venta sin dinero. Prevaleció la doctrina proculeyana que fue acogida por Justiniano."(Rodríguez García)


Características


Evidentemente,  la compraventa es un negocio jurídico, en donde cada una de las partes se ve en la obligación de responder por lo acordado dentro de la estipulación referida al objeto de lo contratado, generando unos efectos jurídicos. Pero, a la luz del concepto de compraventa, ¿En qué se diferencia la emptio venditio, frente a los demás contratos existentes? 

Primero que todo, debe expresarse directamente la característica primordial que personaliza a la compraventa; el consentimiento es la característica a resaltar en este tipo de contrato, ya que como lo expresa Jaramillo Vélez (1989), la compraventa se perfecciona mediante el mero consentimiento, por lo cual no se necesita ningún otro requerimiento en la formación de la convención, es decir, a causa de las formalidades, sugiere ser un acto jurídico simple o no solemne.

Sin embargo, a este tipo de contrato consensual no solo se le diferencia por lo estipulado anteriormente, sino que en relación con los efectos y a las contraprestación reciproca por cada una de las partes, se le cataloga como un contrato bilateral y oneroso, es decir, se entabla una relación reciproca en donde cada una de las partes persigue la satisfacción de su determinado interés. Por otra parte, y como una característica adicional, esta convención se podía realizar sin la presencia física de las partes, determinando un actor representante del interesado. Finalmente, se entiende que el contrato consensual procede de buena fe.



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